La complicada situación en la que nos encontramos como consecuencia del Coronavirus está produciendo efectos incluso en las relaciones contractuales.
En el caso de los contratos de alquiler de local de negocio, ya sean tiendas o bares entre otros, la pandemia del Covid-19 se traduce en la imposibilidad o dificultad del inquilino de pagar la renta que se pactó inicialmente en el contrato, debido al descenso de sus ingresos.
Se plantea la cuestión de si se puede llevar a cabo una modificación de las condiciones del contrato inicialmente pactadas ante esta situación de fuerza mayor, y en el peor de los casos, la suspensión o resolución del contrato. En estos supuesto primero hay que acudir a la ley existente, y en ese sentido nos remitimos al Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Y en ese sentido citamos el artículo 2 del citado Real Decreto :
«Artículo 2. Otros arrendamientos para uso distinto del de vivienda.
- La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, o de industria, cuyo arrendador sea distinto de los definidos en el artículo 1.1, y cumpla los requisitos previstos en el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.
- Exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refieren los apartados anteriores, las partes podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia”
- Cambio en las circunstancias o alteración extraordinaria en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
- La imprevisibilidad, esto es, que los acontecimientos no se tuvieron en cuenta ni podía esperarse que se tuvieran en cuenta.
- La excesiva onerosidad, que se puede reflejar a través de un incremento del coste de la prestación o bien que represente una disminución del valor de la contraprestación recibida.
- La subsidiariedad, según reiteradas sentencias del TS, se refiere a que “su función no resulte ya cumplida por la expresa previsión de las cláusulas de revisión o de estabilización de precios “