DESPACHO DE ABOGADOS | DERECHO BANCARIO

LA AUDIENCIA PROVINCIAL de VALENCIA confirma de nuevo que los efectos de la nulidad son desde el momento de la compra y no desde el momento en que se plantea la demanda, como indica nuestro código civil.

SENTENCIA      número   280/15

 AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

XXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXX

En la ciudad de Valencia, a   29 de julio de 2015.

Vistos por la  Sección  Novena de  la  Ilma.  Audiencia Provincial de  Valencia,  siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª XXXXXXXXXXX,  el presente Rollo de  Apelación  número 312/15, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario  685/14, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, entre partes; de una, como apelante,  XXXXXXXXXXX, representada por la Procuradora Isabel Ballester Gómez, y asistida por el Letrado Justo Agustín Pascual Monar, y de otra, como apelado,  BANKIA, SA, representada por la Procuradora XXXXXX, y asistida por el Letrado XXXXXXXXXXXXX.

ANTECEDENTES   DE   HECHO

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 3 de Valencia, en fecha 9 de enero de 2015, contiene el siguiente FALLO: «Que estimando la presente demanda formulada por XXXXXXXXXXXXX, representado/a por el/la Procurador/a de  los Tribunales D./D.ª XXXXXXXX, representado/a por el/la Procurador/a  D./D.ª XXXXXXXXXX, debo: 

1)  Declarar   la  nulidad  (anulabilidad)   de  los  contratos   de  orden  de  compra  de obligaciones subordinadas, celebrados entre las partes en 19 de agosto de 2003 y 1 de julio de 2010, por importe total de 21.000 €.

2) declarar,  como efecto del anterior  pronunciamiento, la obligación de las partes  de restituirse  las  prestaciones  en  la  forma  indicada  en  el  fundamento  jurídico  quinto, apartado 5.2;

3) condenar a la demandada Bankia a abonar a la demandante, Sra. XXXXXXXX, la cantidad de 18.321’75 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago;

4) con expresa condena en costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS    JURIDíCOS

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que, estimando la demanda formulada por la representación procesal de XXXXXXXXXXXXX contra la mercantil BANKIA SA, se declaraba la nulidad de los contratos de orden de compra de obligaciones subordinadas de fechas 19 de agosto de 2003 y 2 de julio de 2010, con obligación recíproca de restitución de las prestaciones, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 18.321’75 euros, con más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

Contra  dicha  resolución  se  alza  la  parte  demandante,  alegando  la  incorrecta aplicación de la moderación de los intereses en base a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, considerando no ser de aplicación al caso la doctrina del enriquecimiento injusto que se cita en la sentencia apelada. La restitución ha de ser completa y ha de comprender todos sus efectos. Termina solicitando nueva resolución por la que se condene a la entidad demandada al pago del interés legal desde las ventas de los productos objeto de autos, con imposición de costas a la demandada tanto de primera como de segunda instancia.

La representación procesal de la entidad BANKIA SA se opuso al recurso de apelación en los términos que constan en el correspondiente escrito unido a los autos, en el que, además, alegaba que para el supuesto de estimarse el recurso de la contraparte, procedería, igualmente, que la demandante restituyera a la entidad bancaria la cantidad percibida como remuneración del producto y también los intereses legales devengados desde la fecha de su pago.

SEGUNDO.-  La pretensión principal que formulaba la parte actora venía constituida, además de por la declaración de nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas de fecha 18 de septiembre de 2003 y 2 de julio de 2010, por la solicitud de condena de la entidad demandada a las restitución de 21.000 euros (18.000 por la primera operación, y 3.000 por la segunda), con el interés legal de los mismos desde la fecha del contrato y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo con el artículo 1303 del Código Civil.

El Juzgador de la instancia, no obstante dar lugar a la nulidad de tales contratos y la consiguiente  aplicación  del artículo  1303  del  Código  Civil,  procede  a  moderar  la obligación de pago de la demandada respecto de los intereses devengados, argumentando para ello que se trata de evitar un enriquecimiento injusto de la actora, pues si le fueran otorgados los mismos desde la fecha de la inversión conseguiría una rentabilidad superior a la que hubiera conseguido en un producto sin riesgo, tesis que este Tribunal no puede compartir.

Declarada la nulidad de un contrato, ha de procederse a la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos e intereses, tal  y como establece el artículo 1303 del Código Civil. A este respecto señala la STS de 9 de mayo de 2013 que “Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos – o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum effectun producit (lo que es nulo no produce ningún efecto). Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil…”.

Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el artículo 1303 C.C determina la procedencia de  la reposición  de  las  cosas  al  estado  que  tenían  al  tiempo  de  su celebración (STS 26/07/2000), debiendo entregarse la cosa, con los frutos que se hubieran devengado mientras estuvo en posesión del que tiene el título declarado nulo (STS 18/02/1994).

Aplicando dicha norma al caso de autos, la entidad bancaria deberá restituir a la parte actora las cantidades correspondientes a la suscripción de las obligaciones subordinadas, mientras que la parte actora deberá restituir a la demandada, además de las acciones por las que fueron canjeadas dichas obligaciones, los rendimientos obtenidos por las obligaciones subordinadas, y en ambos casos, cada una de las partes, -tanto la demandante como la demandada-, deberá abonar a la contraria los intereses legales (frutos civiles) de dichas cantidades en los términos que luego se indicarán, sin que, por tanto, proceda la compensación previa de cantidades en la forma que señala la sentencia apelada.

De este modo, Bankia viene obligada a restituir a la demandante la cantidad de 21.000 que fueron invertidos por en las obligaciones subordinadas, con más los intereses legales devengados por la cantidad de 18.000 euros desde el 19 de agosto de 2003 y los devengados por la cantidad de 3.000 desde el 2 de julio de 2010. A su vez, los demandantes, deberán restituir a la entidad demandada las acciones que les canjearon, así como la total cantidad percibida como rendimiento de tales obligaciones (2.678’25 Euros), devengando las respectivas cantidades parciales (cada cobro de rendimientos) el interés legal desde la fecha de abono de cada una de ellas, hasta el momento en que se realice la efectiva liquidación. Para ello, se procederá a realizar los cálculos que correspondan por la vía de los artículos 712 y siguientes de la LEC.

Determinadas las cantidades a satisfacer por ambos conceptos (importe de inversión más intereses e importe de rendimientos más intereses) procederá entonces la compensación de las mismas, debiendo abonarse por la entidad BANKIA el resultante. La fecha final del devengo de interés legal será la del efectivo pago a la demandante o la del ingreso en la cuenta del Juzgado a tal fin, una vez producida la compensación a que se ha hecho referencia.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación, en tanto por ministerio de ley también procede el abono a la entidad demandada de los intereses legales devengados por el importe de los rendimientos percibidos por la actora, conlleva no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (art. 398 LEC), debiendo mantenerse el pronunciamiento que en materia de costas contiene la sentencia impugnada (art. 394 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de XXXXXXXXXXX, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 685/14, revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar:

1) Se mantiene la declaración de nulidad de las ordenes de compra de Obligaciones Subordinadas Emisión 8ª, de fechas 19 de agosto de 2003 y 2 de julio de 2010.

2) Los efectos de tal declaración de nulidad se ajustarán a lo indicado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, en cuanto ordena el restitución recíproca de las prestaciones y de los intereses legales devengados por la misma.

3) Se impone a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia y no se hace expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

4) Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir. Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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