Sentencia 1

Swap sentencia TS

derechos de consumidor

Esta reciente sentencia del Tribunal Supremo, indica que no se informó al cliente de la tendencia de los tipos de interés y el consecuente impacto económico que tendría para el mismo.

Es importante que las PYMES sean conocedoras de la jurisprudencia favorable sobre swaps del Tribunal Supremo, en la sentencia citada en esta noticia el alto Tribunal considera esencial se informará sobre la evolución de tipos y su trascendencia. Las pymes y particulares deben saber que aún están en plazo para reclamar por daños y perjuicios en la mayoría de los casos. A título de ejemplo destacar como a muchas empresas fotovoltaicas se les colocaron swaps sin indicar características esenciales.


En adelante ponemos un breve resumen de la Sentencia nº 425/2017 de 6 de julio.

El Tribunal Supremo anuló el contrato de swap por incumplimiento del deber de información al cliente-entidad jurídica por el banco y declaró la nulidad del contrato de swap por error vicio en el consentimiento. El litigio versa sobre la nulidad, por error en el consentimiento, de un contrato de permuta financiera (swap) de tipos de interés celebrado con posterioridad a la incorporación de la normativa MiFID al Derecho español.

La Sentencia  nº 425/2017 de 6 de julio manifiesta que la entidad financiera no proporcionó la información suficiente al consumidor para que él pudiera evaluar adecuadamente las consecuencias económicas de la transacción, incluso la tendencia de los tipos de interés. Además, dicha Sentencia abarca los temas surgidos en los últimos dos años y los que requerían solución, como el coste de cancelación anticipada, perfil del cliente o el test de convivencia.

El relación con el contrato de swap, el apartado tercero establece que “la única información recibida por la demandante, por medio de su administrador, fue la que se le facilitó con la documentación contractual, que esta sala viene considerando insuficiente. Por eso no es determinante que dicha documentación estuviera en su poder durante quince días antes de firmar, ya que, además de que ni tal circunstancia ni la lectura del contrato excusaban la anterior inactividad de la entidad financiera, la realidad ha demostrado que tampoco su puesta a disposición con esa antelación, sin más explicaciones, evitó que el cliente careciera de la información necesaria sobre las características del producto y sus riesgos en el momento de la firma. Los escenarios a los que se refiere la sentencia recurrida son los mencionados en el anexo sobre el funcionamiento del producto, y tampoco de ellos se desprende una explicación suficiente que vaya más allá de lo obvio”.

La Sala insiste que no es suficiente entregar el contrato al cliente para que pueda leerlo por si mismo antes de firmar, “ni basta una mera ilustración sobre lo obvio (que como se trata de un contrato aleatorio, en el que se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, puede haber resultados positivos o negativos para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial)”. La entidad financiera debe informar con más detalles, explicar claramente e imparcial, “advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés, así como sobre el coste de cancelación”. Se considera insuficiente la mera referencia a que la cancelación anticipada sería posible con “un coste que se calcularía por la situación del mercado en el momento de la cancelación”.

Al decidir en el tema del perfil del cliente, ha sido alegado que el administrador que representaba al cliente tenía experiencia empresarial y en la contratación de los productos financieros complejos, no formulaba ninguna pregunta ni buscaba asesoramiento, aparte de lo que disponía del contrato con 15 días de antelación. La Sala ha decidido que tanto la  experiencia relevante de los administradores como la condición de la sociedad del cliente no significan que dicha persona posea los conocimiento financieros específicos que exige  “esta clase de productos debido a la propia sofisticación, singularidad y complejidad”. Se alega que es el deber de la entidad bancaria de facilitar dicha información, por lo tanto, el cliente no tiene porque buscar asesoramiento experto o averiguar las cuestiones relevantes. “Tampoco la previa celebración de contratos de swap supone que los clientes conocieran los riesgos, sino precisamente lo contrario, puesto que por ignorar a lo que se estaban exponiendo seguían firmando contratos sin noción real del alcance de los riesgos patrimoniales”.

Por último, el resultado del test de convenienciano se correspondía con los verdaderos riesgos del swap efectivamente contratado ni con el límite de riesgo asumido por la demandante, de suerte que en este caso el test fue más un instrumento de desinformación que de información”, ya que  “lo que quería contratar la demandante era una cobertura de tipos de interés con total garantía del capital y algo de riesgo únicamente respecto de los beneficios, hasta el punto de manifestar que si el valor de su inversión disminuyera considerablemente de una forma imprevista la cancelaría inmediatamente para no perder más”.


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