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La Audiencia Provincial de Valencia dicta Sentencia favorable sobre acciones de Bankia.

La Audiencia indica que aún hay plazo para reclamar hasta junio-julio de 2015. 

El despacho Avanzac Abogados de manos de su socio director Justo Pascual Monar obtiene una Sentencia aún más clarificadora que las anteriores al constatar que existió falsedad de las cuentas de Bankia en su salida a Bolsa.

Avanzac Abogados, de manos de su letrado Justo Pascual,  obtiene de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, Sentencia favorable al consumidor en fecha 13 de mayo de 2015 por la salida a Bolsa de  Bankia, en la que la citada entidad es condenada al pago al cliente de los intereses legales y las costas. Constatando la referida Sentencia que las cuentas que reflejaban el folleto de emisión eran inveraces y no reales.

Así la citada Sentencia reza sobre las cuentas de Bankia del Folleto de Emisión en su Fundamento Sexto: “concluimos que las mismas cuentas auditadas, aprobadas y depositadas del ejercicio 2011, determinan que la situación económica financiera narrada en el folleto informativo y las perspectivas del emisor, no fueron reales, no reflejaban ni la imagen de solvencia publicitada y divulgada, ni la situación económico financiera real “

Es importante destacar que la Sentencia anula las órdenes de compra por vicio en el consentimiento y no por daños, es decir, que el plazo para demandar es de cuatro años desde que se compraron o desde que se tuvo conocimiento del engaño. A mayor abundamiento es importante destacar que según ha manifestado el Presidente de Bankia señor Gorigorziari en distintos medios no va a haber arbitraje sobre las acciones de Bankia por lo que esta Sentencia da mayor seguridad para los accionistas que aún no hayan reclamado judicialmente a la entidad recalca el letrado Justo Pascual Monar.

Acompañamos breve resumen del Fundamento Sexto de la referida Sentencia.

SEXTO. La acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, pues es la analizada por la Juzgadora en la sentencia recurrida exige determinar si en autos se ha probado que los datos económicos y financieros de la entidad emisora de las acciones que se publicitaron en el folleto público de suscripción eran reales o no reflejaban la realidad económica de Bankia.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia afirma que no resulta acreditado que esa información pública fuera incorrecta o inveraz y del contenido de los autos, que revisamos conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, llegamos a diversa conclusión, pues concurre un claro error de valoración de la prueba por la Juzgadora, manteniendo este Tribunal la misma posición fáctica fijada en las otras tres sentencias referidas supra (criterio seguido también por la Sección Octava de esta Audiencia en sentencia de 25/2/2015, R. 15/2015) de que tales esenciales datos no respondían a la verdadera realidad económico financiera, por las siguientes consideraciones.

1º) Las cuentas del ejercicio social de 2011de Bankia SA (año de la emisión de la oferta pública de suscripción de acciones), confeccionadas, aprobadas, presentadas y depositadas por la propia entidad demandada en el Registro Mercantil, ponen de manifiesto que las pérdidas de tal ejercicio ascienden a 3.030 millones de euros (siendo, por ende, un hecho reconocido, acreditado y además con dicha publicidad), cuando el folleto (publicitado a mediados del año 2011) proclamaba la obtención de unos beneficios cuantificados en 330 millones de euros (conforme al resumen del folleto que la parte demandada aporta como documento 6 de la contestación)

2º) Se ha practicado un informe pericial por el economista Miguel Gálvez al que la Sala en virtud del artículo 348 de la Ley Enjuiciamiento Civil da plena validez probatoria en el que se recogen igualmente tales datos acabados de exponer y el mentado petito ha intervenido en el acto del juicio, adverando esos dos datos y constatando que por el examen de las cuentas contables de Bankia el dato del folleto no respondía a la realidadconcurriendo una ocultación en el mentado folleto de las pérdidas reales efectivas de la entidad Bankia SA.

3º) La solvencia con que se proclamaba la entidad emisora frente al público inversor quedó en entredicho y plenamente desvirtuada por un hecho de notoriedad absoluta, (artículo 281-4 Ley Enjuiciamiento Civil) -por conocimiento absoluto y general- que la entidad demandada solicitó, pocos meses después de tal emisión, la intervención pública con una inyección de una más que relevante cantidad de capital, so pena, de entrar en concurso de acreedores.

Por consiguiente, de esos tres apartados, concluimos que las mismas cuentas auditadas, aprobadas y depositadas del ejercicio 2011, determinan que la situación económica financiera narrada en el folleto informativo y las perspectivas del emisor, no fueron reales, no reflejaban ni la imagen de solvencia publicitada y divulgada, ni la situación económico financiera real, y en todo caso, dados esos dos datos objetivos incontestes junto con la pericial practicada, demostrativos, en resumen, de la incorrección e inveracidad, amén de omisión, de la información del folleto, debía ser la entidad demandada la que acreditase (dado no impugnar esos datos objetivos) que a época de oferta pública los datos publicitados eran correctos y reales, extremo no ocurrente.

Evidente es que no basta con cumplir con la formalidad del folleto, estos es, con la información dispuesta de forma regulada, sino que el contenido de la misma debe ser veraz, objetivo y fidedigno y ello respecto a los beneficios y pérdidas de Bankia se ha demostrado que lo informado no fue real ni veraz.

La incorrección, inveracidad, inexactitud o –incluso- los errores contables sobre esos datos publicitados en el folleto, nos lleva a concluir que la información económica

financiera contable divulgada al público suscriptor, resultó inexacta e incorrecta, en aspectos relevantes, primordiales y sustanciales como son los beneficios y las pérdidas; por tanto, se vulneró la legislación expuesta del Mercado de Valores. No establece la Directiva 2003/71 del folleto, -fuera de la orden de su artículo 25 en la imposición de las sanciones y medidas administrativas apropiadas-, el régimen de responsabilidad civil por esa vulneración, dejándola a la regulación del derecho interno de cada estado miembro, así además declarado en la sentencia del TJUE de 19/12/2013 -Sala Segunda- asunto Inmofinanz AG, C-174/2912 (sobre un caso de adquisición de acciones de una sociedad con vulneración de tal Directiva) y concluye que no es contrario a la Directiva 2003/71/CE (y otras), una normativa nacional que en la transposición de la misma: “..establece la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de información previstas por estas Directivas y, por otra parte, obliga, como consecuencia de esa responsabilidad, a la sociedad de que se trata a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas”. Si que la sentencia del TJUE de 15/5/2014(C-359/2012) ha fijado en la interpretación de tal Directiva y del Reglamento (CE) nº 809/2004 de la Comisión de 29 de abril de 2004 relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/ en cuanto a la información contenida en los folletos, la irrelevancia de las cláusulas de exención de responsabilidad por ser contrarias al objetivo perseguido por la citada Directiva.

Sentencia Número 145-15 – Fallo

https://youtu.be/o5Fq49sG2Jw

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